TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2502/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2502 de 2023
Referencia: Expediente CJU-4059
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de septiembre de 2021, la Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD ESS - EPS-S - hoy ASMET SALUD EPS S.A.S. (en adelante, ASMET SALUD), a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra del departamento de Risaralda, Secretaría de Salud Departamental (en adelante, el departamento), con el propósito de obtener el pago de 572 facturas que ascienden de forma conjunta a la suma de $ 247.159.712 m/cte., junto con los intereses de mora causados. Facturas que se derivan, según relató la parte actora, de la prestación de servicios, procedimientos e insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, hoy Plan de Beneficios de Salud PBS, del régimen subsidiado, en cumplimiento de decisiones de comités técnicos científicos y de fallos de tutela.
2. El apoderado de ASMET SALUD sostuvo que, en cumplimiento de la Resolución 1479 del 6 de mayo de 2015 expedida por el Ministerio de Salud, por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado, el departamento de Risaralda expidió la resolución 1261 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual estableció que: [E]n aquellos casos donde se emita un fallo judicial a nombre de la EPS subsidiada para el cubrimiento de un servicio y/o tecnología sin cobertura en el plan obligatorio de salud- POS, provistas a los afiliados al régimen subsidiado, la EAPB cancelara dicho servicio a la IPS correspondiente y recobrara el valor correspondiente al Departamento de Risaralda, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el presente artículo[1].
3. Asimismo, el apoderado de ASMET SALUD precisó que adelantó en debida forma el trámite administrativo de recobro ante la entidad territorial, sin embargo, manifestó que no fue posible obtener el pago y que las facturas debidamente radicadas ante el departamento no fueron objetadas, es decir no fueron glosadas ni devueltas en los términos legalmente estipulados.
4. El expediente fue repartido al Juzgado 4° Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante auto del 9 de noviembre de 2021[2], consideró no tener competencia para tramitar el asunto, dado que la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sido enfática en asignar este tipo de asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Con base en lo anterior, remitió el asunto a los jueces laborales.
5. Surtido el reparto, el trámite correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira, el cual, en auto del 19 de septiembre de 2022[3], declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda. Para fundamentar su decisión, citó el auto 389 de 2021 de esta Corporación y sostuvo que la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de los recobros derivados de la prestación de servicios no incluidos en el PBS (antes POS), es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
6. Al respecto, refirió que el artículo 2.4 del CPTSS (en la forma como fue modificado por el artículo 622 del CGP) no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas que se susciten entre las EPS y la entidad estatal correspondiente, en la medida en que no corresponden a litigios que, en estricto sentido, giren en torno a la prestación de servicios de la seguridad social. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los jueces administrativos (reparto).
7. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Pereira declaró su falta de jurisdicción para conocerá la demanda[4]. Fundó su postura al establecer que las facturas que se pretender ejecutar no coinciden con los títulos ejecutivos establecidos en el artículo 297 del CPACA, o en los eventos debidamente preceptuados en el artículo 104.6 ibidem, a fin de asignar el conocimiento de un proceso ejecutivo a la Jurisdicción de lo Contencioso Asministrativo.
8. Asimismo, citó el auto 403 de 2021 de esta corporación y advirtió que, en virtud de lo allí dispuesto, los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo. Sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a este Tribunal.
9. El 27 de abril de 2023 se remitió el expediente de la referencia a esta corporación, el mismo fue repartido al magistrado sustanciador el 4 de septiembre del año en cita y enviado al despacho el día 8 siguiente[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
11. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
12. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].
13. Competencias asignadas a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 15 del CGP dispone que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción. En línea con lo antreiror, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece una cláusula general residual de competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. En concreto, indica que la función jurisdiccional se ejerce, entre otras, por la Jurisdicción Ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. Ello significa que la competencia que se atribuye a la citada Jurisdicción es de carácter residual.
14. Por su parte, el artículo 104.6 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a] jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
15. En armonía con lo anterior, el numeral 3 del artículo 297 del CPACA dispone que prestan mérito ejecutivo, entre otros, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
16. Competencia para asumir el conocimiento de demandas ejecutivas para el pago de facturas originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del auto 177 de 2023. En el auto 403 de 2021, esta corporación estableció que cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal. Lo anterior, dado que el artículo 104.6 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas.
17. Por otra parte, en el auto 788 de 2021[11], la Sala Plena de la Corte señaló que los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[.] [S]in embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
18. Por último, en el auto 177 de 2023[12], este tribunal conoció sobre un proceso ejecutivo en el que se pretendía el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se derivaron de la existencia de una relación contractual entre Medifaca IPS SAS y el departamento de Boyacá. En aquella oportunidad, la Corte determinó que el conocimiento de este tipo de controversias corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, al considerar que se debe aplicar la regla general y residual de competencia de dicha jurisdicción, pues el proceso ejecutivo propuesto no se circunscribe a ninguno de los eventos que se señalan en el artículo 104.6 del CPACA, pues no se evidenciaba que las facturas reclamadas hayan sido emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal.
19. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira y, del otro, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Ahora bien, se entiende superado el presupuesto objetivo, en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida por ASMET SALUD EPS S.A.S. contra el departamento de Risaralda, Secretaría de Salud Departamental, con el propósito de obtener el pago de 572 facturas originadas en la prestación de servicios, procedimientos e insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS (hoy PBS), del régimen subsidiado, en cumplimiento de decisiones de los comités técnicos científicos y de fallos de tutela.
20. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira, en aplicación a lo establecido en el auto 389 de 2021, declaró que carece de jurisdicción para conocer del asunto, en tanto se trata de un proceso de recobro judicial a una entidad territorial originado en la prestación de servicios médicos por parte de una EPS no incluidos en el PBS del régimen subsidiado, situación que, a su juicio, se aparta del contenido del artículo 2 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Pereira consideró que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA y tratándose de una demanda ejecutiva, el asunto no configura ninguno de los eventos en los cuales corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de este tipo de trámites.
21. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción ordinaria por las siguientes razones:
22. En primer lugar, el asunto sub examine versa sobre un proceso ejecutivo iniciado por ASMET SALUD en contra del departamento de Risaralda, Secretaría de Salud Departamental, en el que se pretende el pago de 572 facturas que corresponden a servicios no PBS que ordenaron los jueces de la República o los comités técnico científicos, es decir, que entre las partes no existía de por medio una relación contractual. Por lo tanto, lo que se le reclama al departamento de Risaralda es la financiación de los servicios ya prestados, reclamo que pretende realizarse mediante un proceso de naturaleza ejecutiva.
23. En segundo lugar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA y en la jurisprudencia constitucional, el cobro de facturas sin relación contractual no está dentro de las causales que establece esa norma para activar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre procesos ejecutivos. En efecto, al tratarse de una demanda ejecutiva cuya pretensión es ordenar librar mandamiento de pago de unas factura de venta por la prestación de servicios e insumos de salud con origen en una disposición legal, no se circunscribe a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 104.6 del CPACA y, por ende, se activa la regla general y residual de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, por lo que el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.
24. De cara a lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del asunto y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira para lo de su competencia, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
25. Regla de decisión. De conformidad con clausula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes[13].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por ASMET SALUD EPS contra del departamento de Risaralda, Secretaría de Salud Departamental.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4059 al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ibid.
[2] Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA EXPEDIENTE COMPLETO, véase archivo 03_660013333002202200349001EXPEDIENTEDIGI20221014103709_TCDescargaTotalItem133270808920503085.pdf. Págs. 134 - 136.
[3] Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA EXPEDIENTE COMPLETO, véase archivo 05_660013333002202200349002EXPEDIENTEDIGI20221014104143_TCDescargaTotalItem133270808817605291.pdf, págs. 10 - 14.
[4] Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA EXPEDIENTE COMPLETO, véase archivo 12_660013333002202200349001AUTODECIDEEL20230330104326_TCDescargaTotalItem133270808630096320.pdf.
[5] Expediente digital archivo Constancia de Reparto CJU-4059.pdf.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[10] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Dicha decisión dirimió un conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, respecto de la demanda ejecutiva presentada por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S, para que se librara mandamiento de pago de noventa y cuatro facturas de venta que fueron presentadas bajo el concepto de urgencia vital.
[12] Recientemente reiterado en los autos 2171 y 2173 de 2023.
[13] Corte Constitucional, auto 177 de 2023.